Revisión transicional de decisiones absolutorias
Autora: Gendiyi Suray Dalel Sastoque
El 11 de agosto de 1996, en el municipio de Saravena (Arauca), tropas contraguerrilla del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “Rebéiz Pizarro” del Ejército Nacional, presentaron la muerte de GGVD como una ocurrida en combate con el Ejército de Liberación Nacional (ELN).
La competencia para investigar las circunstancias en que ocurrió esta muerte la asumió la Justicia Penal Militar. Así, el 19 de noviembre de 1999 se profirió auto de cesación de procedimiento en favor de los investigados, cuatro soldados y un Cabo Primero; la decisión se adoptó al considerar que los uniformados actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa. Así mismo, lo estimó el Tribunal Superior Militar en segunda instancia, al confirmar la decisión por la configuración de causales excluyentes de antijuridicidad.
El caso llegó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, allí se emitió el Informe No. 041/15; y seguidamente, el Estado colombiano (2017, p. 176) reconoció parcialmente su responsabilidad conforme a decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Puesto el asunto en conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018 se declaró de manera unánime, entre otros, la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos a la vida, y a la honra y dignidad de GGVD; de igual forma, por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la verdad y a la integridad personal en perjuicio de los familiares de aquel. En consecuencia, la Corte IDH (2018) dispuso que el Estado colombiano “debe continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes” (p. 82).
En este marco, según lo relató la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) (2021), la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación presentó demanda de revisión ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ), contra la decisión del Tribunal Superior Militar que confirmó la cesación de procedimiento. Durante el trámite, la defensa de LPC, uno de los militares absueltos, recurrió el auto admisorio de la demanda alegando la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la mencionada Corte y advirtiendo que su defendido se encontraba voluntariamente sometido ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); razón por la cual, atendiendo a la prevalencia de la competencia de la JEP la Sala remitió la demanda a la SRT.
Bajo esta óptica, al analizar el asunto que le fue remitido para el trámite de revisión, la SRT (2021) concluyó que los hechos en que perdió la vida GGVD cumplen los factores generales de competencia para que la JEP asuma su conocimiento. No obstante, precisó que es “improcedente conocer de la acción de revisión remitida por la CSJ” (p. 30) toda vez que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1, artículo transitorio 10; a la Ley 1957 de 2019, artículo 97, literal b y a la Ley 1922 de 2018, el artículo 52A; la acción de revisión transicional se reviste de unas características especiales que la diferencian de aquella de que conoce la CSJ, las cuales no se cumplen en el caso concreto. A su vez, trabó conflicto negativo de competencia.
En este entendido, la SRT advirtió que la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos no se encuentra legitimada para instaurar la demanda de revisión transicional, pues aquella está solo en cabeza del condenado. Adicionalmente, señaló que la decisión demandada ante la CSJ fue proferida por la Justicia Penal Militar, es decir, se trataría de una revisión extrajep, pero aquella solo puede proceder contra sentencias o decisiones sancionatorias de otras jurisdicciones y este caso gira en torno de un auto de cesación de procedimiento. Por último, explicó que aunque el artículo 97, literal e), numeral 3o de la ley 1957 de 2019 contempla que, la revisión transicional procede ante la responsabilidad internacional del estado colombiano por el incumplimiento protuberante de sus obligaciones en investigar seria e imparcialmente las violaciones de Derechos Humanos o infracciones graves
al Derecho Internacional Humanitario, tal casual solo aplica en los casos de revisión intrajep – “contra resoluciones y sentencias impuestas por la JEP” (p. 13)–. Al respecto, recordó que:
la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, al estudiar la causal 3o del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, [extendió los efectos] referente a hechos o pruebas nuevas y que permite que proceda la revisión: (i) cuando una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de DD.HH, aceptada formalmente por nuestro país, constate un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones a los derechos humanos; y (ii) cuando se trate de los autos de cesación de procedimiento y preclusión de la investigación así como sentencias absolutorias. (p. 23)
De manera que, para la SRT aunque pudiera pensarse que en razón de la causal “aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad” (artículo 97, literal b), ley 1957, 2019) es procedente aplicar la interpretación antes referida, tal como lo solicitó la Fiscalía 100 en demanda de revisión, lo cierto es que las normas transicionales para la revisión extrajep lo impiden, porque aquella extensión no sólo no fue prevista taxativamente en las causales, sino que además, la demanda debe presentarla el condenado y por ende, el espíritu del Acuerdo de Paz, el desarrollo jurídico del legislador y el control de legalidad de la Corte Constitucional (CC) se refieren solo a sentencias condenatorias.
Así las cosas, la SRT concluyó que:
tampoco habría vacío en el hecho de que no se permita la revisión de decisiones de cesación de procedimiento, ni se contemple la legitimación de personas distintas al condenado para interponerla, pues la acción de revisión extrajep obedece a una finalidad distinta a la de la justicia ordinaria, cual es la de resolver la situación jurídica definitiva de los comparecientes que pretendan controvertir sus decisiones condenatorias en firme, de manera que, en sí, deviene en un beneficio que el Sistema les ofrece, sin que se pueda afirmar, como ya se dijo, que respecto de ésta, existe una falta de regulación en la JEP […]. (p. 28)
Superado lo anterior, la SRT aseveró que el mecanismo para satisfacer el cumplimiento efectivo de la sentencia de 2018 de la Corte IDH es:
[…] la acción de revisión dispuesta en las Leyes 600 de 2000[cita omitida], 906 de 2004[cita omitida] y 1407 de 2010 cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Casación Penal de la CSJ […] con ello, no se desatiende dicho fallo del organismo internacional de DDHH, pues el asunto continuará su trámite ante un órgano jurisdiccional, sin que se defrauden las expectativas de las víctimas. (p. 35)
Con lo dicho, la SRT dejó además un camino despejado para que removida la cosa juzgada que ampara a quienes habían sido investigados en estos hechos, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP “como juez natural, asuma su competencia y realice las actuaciones investigativas pertinentes” (p. 36).
Entre tanto, el Auto SRT-AR-003/2021 fue objeto de 3 salvamentos de voto, uno de ellos fue el presentado por la magistrada Ana Caterina Heyck Puyana (s.f.), quien consideró que la SRT si es competente para conocer de la mentada acción de revisión, teniendo en cuenta la competencia de la JEP para juzgar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario acaecidas dentro del conflicto armado en Colombia, y acatando la jurisprudencia de la SA de la que citó particularmente la sentencia TP-SA 126 de 2019:
[…] la JEP debe entender que, cuando está frente a supuestos amparados por sentencias absolutorias en firme, como órgano del Estado colombiano, es portadora del ius puniendi internacional, pero no solo de él, y en principio también de sus límites. En tal virtud cuenta con las potestades de persecución penal que son debidas para cumplir las obligaciones internacionales, pero prima facie dentro de las restricciones que el orden internacional también define. Por ende, solo puede conocer de los asuntos ya cubiertos por absoluciones en firme, si se verifica un “incumplimiento manifiesto y notorio de los deberes de investigar y sancionar seriamente” los crímenes internacionales enunciados en el ER. (pp. 6-7)
Esta excepción contemplada por la jurisprudencia de la SA solo aplicaría cuando: se elimina la responsabilidad penal del acusado, no hubo instrucción en el proceso, ni la intención de someter al responsable a la justicia o de esclarecer los hechos.
Pero además, señaló la magistrada que en su criterio:
se le atribuye una teleología, como concebidas para exclusivamente beneficiar a los comparecientes condenados, en procura de su seguridad jurídica. Se plantea que sólo ellos, más no las víctimas, tienen legitimación para interponer la acción de revisión; lo cual […] no se compadece con el principio de centralidad de las víctimas. (p. 2)
Lo mencionado, aunado al hecho de que consideró que las razones de la CC para declarar la exequibilidad condicionada del numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 continúan vigentes, puesto que “la omisión legislativa y la inexequibilidad de la restricción de los derechos de las víctimas, continúa siendo imperativa” (p. 3) y en su sentir la SRT debe:
interpretar las normas que rigen dicha acción [de revisión] de la misma manera como estaba obligado a hacerlo el juez ordinario por mandato de la Corte Constitucional, en procura de la defensa de los derechos de las víctimas y de “lograr la vigencia de un orden justo, cuando la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y las afectaciones graves al derecho internacional humanitario deriva del claro incumplimiento del Estado de su obligación de investigar, de manera seria e imparcial, esos crímenes”. (p. 4)
Por último, vale la pena indicar, que la magistrada consideró que la competencia de la SRT no recae solo sobre el compareciente sometido voluntariamente sino sobre todos los involucrados quienes como miembros de la Fuerza Pública para la fecha de los hechos, son ante la JEP, comparecientes forzosos. De manera que le resultó irónico que, “el principio de prevalencia de la JEP, que invoca la Corte Suprema pero que no reconoce la Sección de Revisión, sería la razón por la cual el caso tampoco podría llegar a juicio en la Justicia Ordinaria” (p. 6).
Al resolver el conflicto de competencia negativo entre la SRT y la Sala de Casación Penal de la CSJ, la CC (2024) descartó la competencia de la JEP, estimó que el conocimiento del asunto correspondía a la CSJ y ordenó remitir el expediente para que continuara con el trámite de Revisión; esto, luego de reiterar que la normatividad que regula la acción de revisión transicional no previó que procediera contra autos de cesación de procedimiento, ni se legitimó a la Fiscalía General de la Nación para instaurar la demanda y tampoco contempló causales que no estuvieran taxativamente señaladas.
En todo caso, la mencionada Corte recordó algunas hipótesis susceptibles de ser invocadas como hechos nuevos o pruebas sobrevinientes, que habían sido identificadas por la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz (SA) en el Auto 905 de 2021. Entre ellas, la variación de la jurisprudencia y la norma favorable posterior al fallo, que puede incluir “la declaración de un órgano nacional o internacional sobre el incumplimiento del deber del Estado de investigar las violaciones a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario” (p. 35); o el interés de la JEP para revisar las sentencias de la justicia ordinaria, interés que precisó, sólo recae en “sentencias judiciales condenatorias ejecutoriadas o sanciones administrativas” (p. 36).
Adicionalmente, la CC ilustró respecto de que el sometimiento a la JEP de LPC fue aceptado, pero por otros hechos diferentes, puesto que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) arguyó que:
tiene competencia respecto de personas que se encuentran formalmente vinculadas a una investigación penal, que están siendo investigadas o que fueron vencidas en juicio y sobre ellas recae una sentencia condenatoria, “(…) mas no, respecto de personas que han sido absueltas en la Jurisdicción Ordinaria o Penal Militar y que sobre estas no se adelante un proceso penal […] no le correspondía “iniciar un proceso penal o reabrir uno por los mismos hechos[,] por los que el interesado en comparecer fue absuelto. (p. 37)
Este último aspecto, fue relevante para la CC en aras de resolver el conflicto de jurisdicciones, ya que el sometimiento ante la JEP es requisito para que sea admitida la demanda de revisión y teniendo en cuenta que tanto la defensa como la CSJ lo usaron como único argumento de incompetencia y para la remisión de la acción de revisión ante la SRT.
Resulta significativo el abordaje de este asunto, de cara a la más reciente decisión de la SDSJ en relación con la revocatoria del rechazo del sometimiento de LPC, pues según se lee en el comunicado de prensa No. 124 de la JEP, durante una audiencia reservada de seguimiento al régimen de condicionalidad se adoptó la decisión de aceptar su sometimiento en “busca garantizar el derecho de las víctimas a obtener verdad” (párr. 3) y argumentado que es una resolución que se adoptó:
siguiendo también las determinaciones de la Sección de Apelación, máxima instancia de cierre de la JEP, la cual ha interpretado que esta Jurisdicción transicional puede conocer de los hechos que tengan relación con el conflicto de manera excepcional, incluso cuando un solicitante a comparecer cuente con una sentencia absolutoria a su favor, preclusión o cesación de
procedimiento, especialmente cuando se haya incumplido con el deber de juzgar y sancionar graves crímenes, pues la JEP tiene competencia prevalente sobre las demás jurisdicciones. (párr. 8)
Es de mencionar que, la SDSJ aceptó el sometimiento por los mismos hechos de otro soldado que también había sido absuelto y respecto de otro militar más ordenó el regreso de sus expedientes a la justicia ordinaria, en tanto no se hizo presente en la audiencia y en su contra pesa orden de captura desde el año 2013, lo que llevó a la magistratura a concluir que había “una posición contraria a los fines de la transición, al punto que su procesamiento no rendiría frutos y, en cambio, sí podría desconocer los avances de la justicia ordinaria y abrir paso a la impunidad” (párr. 13).
CONCLUSIONES
Colombia tiene la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de superar la impunidad; de ahí que en la sentencia C-004 de 2003 se condicionara la exequibilidad de la casual 3 de revisión contemplada en la Ley 600 del 2000, además para garantizar los derechos de las víctimas. Línea interpretativa esta, que para algunos magistrados de la JEP, incluso para la SA tiene plena aplicación en dicha jurisdicción.
Paralelamente, se advierte que tanto la Corte Constitucional como la SRT coinciden en afirmar que, en el caso de la acción de revisión de decisiones que no sean de carácter condenatorio, la JEP carece de competencia. Lo que impide que autos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencias absolutorias en firme sean revisados. A su vez, imposibilita que sujetos diferentes al sometido o condenado demanden la revisión transicional.
No obstante, es evidente que no es pacífica la postura y es incierto si el alcance de la cosa juzgada seguirá brindado seguridad jurídica a quienes estuvieron investigados por hechos que hoy podrían estar cobijados por los factores de competencia de la JEP, o si se impondrá el principio de centralidad de las víctimas para que dicha jurisdicción asuma su competencia prevalente y llame forzosamente a los miembros de la Fuerza Pública ejerciendo el uis puniendi internacional.
REFERENCIAS Congreso de la República de Colombia. (06 de junio de 2019). Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. [Ley 1957 de 2018]. DO: 50976. (Colombia). https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=94590 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (20 de noviembre de 2018). Sentencia Villamizar Durán y otros vs. Colombia. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_364_esp.pdf Corte Constitucional, Sala Plena. (19 de junio de 2024). Auto 1045 de 2024 [M.P: Fernández A., V.]. https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2024/A1045-24.htm Heyck Puyana, C. (s.f.), Salvamento de voto frente al auto SRT AR- 003/2021. https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/6/5/SV_Dra-Caterina-Heyck_Auto_SRT- AR-003_24-marzo-2021.pdf Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Prensa. (07 de septiembre de 2024). COMUNICADO 124. La JEP acepta el sometimiento de dos miembros de la fuerza pública que estarían involucrados en falsas bajas en combate en Arauca. https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/La-JEP-acepta-el-sometimiento-de-dos-miembros-de-la-fuerza-publica-que- estarian-involucrados-en-falsas-bajas-en-combate.aspx Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Revisión. (24 de marzo de 2021). Auto SRT-AR- 003/2021. https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/6/1/Auto_SRT-AR-003_24- marzo-2021.docx |
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