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El enfoque restaurativo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) con el que se busca construir la paz y superar el conflicto armado, exige que no se busque exclusivamente la…


El enfoque restaurativo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) con el que se busca construir la paz y superar el conflicto armado, exige que no se busque exclusivamente la imposición de una sanción sino que se prevea también la concesión de amplios beneficios, debido a que según la Corte Constitucional (Sentencia C-080 de 2018, acápite 4.1.9.)[1] se trata de un modelo alternativo para enfrentar la criminalidad y facilitar la construcción de las relaciones entre víctimas y victimarios; además dichos beneficios deben ser compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición

Entre los beneficios que contempla la JEP, se encuentran:

Las sanciones propias, alternativas y ordinarias. Estas han sido consideradas beneficios, debido a que las dos primeras – propias, alternativas – constituyen tratamientos especiales para aquellos que reconozcan responsabilidad en los plazos estipulados por la ley; en el caso de las sanciones ordinarias, a pesar de que contempla penas de privación de la libertad de 15 a 20 años, son vistas también como un beneficio en la jurisdicción transitoria, en el entendido de que conllevan penas menos severas frente a las que contempla la jurisdicción penal ordinaria para los más graves crímenes.

Beneficios transitorios o provisionales. Estos se tratan de aquellas prerrogativas de las que pueden disfrutar los comparecientes, mientras las Salas y Secciones de la JEP resuelven de manera definitiva su situación jurídica, y se materializa a través de institutos jurídicos como: la libertad condicional (LCL), la libertad condicionada (LC), la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), la privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales (PLUMP), la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la sustitución o revocatoria de las medidas de aseguramiento.

Beneficios definitivos. Son aquellos que aplican frente a delitos respecto de los cuales procede resolver la situación jurídica del compareciente de manera definitiva, a través de mecanismos no sancionatorios, al respecto Se reglamentaron, por ejemplo: las amnistías e indultos, la renuncia a la persecución penal, la cesación de ·procedimiento y la revisión de sentencias para la sustitución, extinción o anulación de la sanción.

En este punto es relevante mencionar que los beneficios transitorios y definitivos fueron reglamentados en la Ley 1820 de 2016 y en los Decretos Ley 277, 706, 900, 1252, 1262 de 2017 y 522 de 2018.

Relación con las sanciones propias

Aquellos que aporten verdad y reconozcan responsabilidad ante la SRVR, recibirán una sanción no privativa de la libertad pero con restricción efectiva de derechos y libertades; en consecuencia, teniendo en cuenta los fines y características de la justicia restaurativa y de acuerdo con lo planteado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 124 de 2019 (p. 11), resultaría injustificada y desproporcionada la privación de la libertad mientras se resuelve la situación jurídica definitiva del compareciente, puesto que las condiciones del individuo durante proceso no deben ser más gravosas que las consecuentes de la condena.

Esta relación la explicó de manera práctica la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), en los siguientes términos:

Así, en el evento en que la persona reconozca responsabilidad ante la SRVR por la comisión de las conductas más graves, y esta Sala considere que su asunto debe quedar incluido en la respectiva resolución de conclusiones, si ha honrado cabalmente el régimen de condicionalidad podrá acceder a las sanciones propias, típicas de los procesos en caso de reconocimiento de responsabilidad, las cuales oscilan entre cinco (5) y ocho (8) años de restricciones a las libertades y derechos para máximos responsables, las cuales “en ningún caso podrán consistir en prisión, cárcel o medidas equivalentes”. En contraste, quienes no tuvieron una participación determinante en tales conductas, aun interviniendo en ellas, si llegan a ser condenados en las mismas condiciones anteriores, tendrán una pena mínima de dos (2) años y máxima de cinco (5) años como sanción propia. (Auto TP-SA 124 de 2019, p. 12)

Relación con las sanciones alternativas y ordinarias.

Cuando hay falta de aporte de verdad o de reconocimiento de responsabilidad en los términos en que sea imputada por la SRVR, se inicia el proceso adversarial en contra de los responsables de los delitos más graves y representativos, en estos eventos se presentan dos posibles situaciones:

La primera, es que haya de parte del compareciente un reconocimiento tardío y con ello acceda a la sanción alternativa, la cual contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre 2 y 8 años, dependiendo de si la participación fue o no determinante;
La segunda, es que el compareciente sea vencido en juicio y se haga acreedor de una sanción ordinaria de 15 a 20 años de privación de la libertad.

Es decir que aquellos a quienes la JEP imponga sanciones alternativas u ordinarias a diferencia de los condenados con sanciones propias, deberán cumplirla privados de la libertad, en este sentido señaló la SA que:

[…] tiene sentido […] que para los delitos más graves el beneficio provisional de libertad contemple, entre sus requisitos, que la persona haya permanecido en prisión por lo menos un tiempo igual al mínimo de la sanción alternativa a la que habría lugar, pero solo tratándose de máximos responsables que reconozcan tardíamente responsabilidad. (Auto TP-SA 124 de 2019, p. 12).

En consecuencia, esta relación entre los beneficios transitorios y las sanciones alternativas y ordinarias, de acuerdo con el análisis realizado por la SA se fundamenta principalmente en la finalidad retributiva de la privación de la libertad.

Por último en la misma decisión, precisó la SA que el tiempo de privación de la libertad anterior al beneficio puede ser descontado de la pena que imponga la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz.

RECOMENDACIONES

Para el ejercicio de análisis y planteamiento de cuestiones relacionadas con este tema, resulta también enriquecedor identificar las características de cada uno de los beneficios que aquí fueron señalados, por ende se invita a consultar:

Ley 1820 de 2016 (click aquí)
Sentencia C-007 de 2018 (click aquí para consultarla), mediante la cual se realizó la revisión automática de constitucionalidad de la mencionada ley
Decretos Ley 277, 706, 900, 1252, 1262 de 2017 y 522 de 2018. (click aquí para consultarlos)

De igual manera, para profundizar sobre relación entre los beneficios contemplado por la JEP y las sanciones propias, en especial aquellos transitorios, se insta a consultar nuevamente el boletín JEP denominado Pactum Veritatis o plan de verdad ante la JEP publicado en la Revista El Defensor No. 19 en el año 2020.

Los demás documentos consultados los puede revisar en las notas al final.

CONCLUSIONES

Para la JEP se concibió la aplicación de tres tipos de beneficios: i. sanciones, ii. beneficios transitorios y iii. beneficios definitivos, esto con fundamento en la flexibilización de las normas para el logro de la maximización de los derechos. Con el reconocimiento de prerrogativas para los comparecientes se espera que estos contribuyan de manera genuina y real a la mayor satisfacción de los derechos de las víctimas, por supuesto bajo la primordial aplicación de la justicia restaurativa como paradigma orientador de la JEP.

[1] Puede consultarse además la Sentencia C – 979 de 2005 de la Corte Constitucional

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